lunes, 7 de julio de 2014

Defensor del Pueblo: Recomendación 190/2013, de 15 de noviembre, formulada a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, para que los órganos policiales contacten de manera habitual con el ACNUR

Recomendación 190/2013, de 15 de noviembre, formulada a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, para que los órganos policiales contacten de manera habitual con el ACNUR (13007518). Pendiente.
Se ha recibido la información solicitada a esa Comisaría General que refleja las actuaciones realizadas en el caso de doña (...), nacional congoleña.
En el escrito remitido se comunica, entre otras cosas, que esa Comisaría General no recibe directamente alertas del Alto Comisionado de Naciones Unidas (en adelante ACNUR) sobre la situación existente en países determinados que desaconsejen la expulsión, devolución o retorno de sus nacionales, aunque sí son tenidas en cuenta las provenientes de otras organizaciones u organismos.
Con relación a esta cuestión, procede manifestar lo siguiente:
El ACNUR cumple una relevante función en la tramitación de los expedientes de protección internacional. Dicha función, según la legislación española, consiste en emitir informe favorable o desfavorable a la concesión de la protección y, en el caso de que proceda, proponer que se facilite a la persona otro tipo de protección de las establecidas por la normativa. Para la emisión de dicho informe debe contar con información actualizada del país de origen del demandante de protección internacional.
La consulta sobre la situación del país se erige como una herramienta imprescindible para la realización de la función que tiene encomendada. En el informe que el ACNUR emitió en el expediente de protección internacional de la señora (...), indicaba respecto al país de nacionalidad de ésta:
«Por otra parte, esta Delegación quisiera hacer referencia a la información sobre el país de origen. En este sentido, la situación de derechos humanos en República Democrática del Congo es muy precaria y, más concretamente, en relación a las mujeres y a la violencia de género que sufren haciendo de este colectivo unos de los grupos más vulnerables y de mayor riesgo, sin que su integridad y sus derechos más fundamentales sean protegidos por las autoridades.
La información sobre el país de origen viene a señalar el grado de violencia sexual que se ejerce contra las mujeres en la zona de los Kivus en R. D. del Congo, así como la situación de discriminación y violencia que se extiende al resto del país.
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Además, y en relación a las situaciones de trata, todos los informes consultados señalan que las autoridades congoleñas no cumplen con los estándares mínimos de eliminación y lucha contra este delito, no habiendo realizado ningún esfuerzo a la hora de identificar a posibles víctimas de trata y garantizar la protección de las mismas».
Concluía dicho informe que, teniendo en cuenta la complejidad a la hora de abordar estos casos, la inadecuación de las instalaciones en las que se realiza la entrevista a la interesada, el breve espacio de tiempo, las alegaciones de la señora (...) respecto a la violencia física y sexual y otras circunstancias concurrentes, debía admitirse a trámite la demanda de protección internacional. La admisión, a juicio del ACNUR, permitiría valorar el caso en profundidad y dicha valoración debía incluir el riesgo de retorno a su país de origen y al de tránsito.
Precisamente, en noviembre de 2012, el ACNUR había elaborado un informe denominado «Posición del ACNUR sobre el retorno a Kivu Norte, Kivu Sur y las áreas adyacentes en la República Democrática del Congo afectadas por los actuales conflictos y violencia en la región», en el que se indica de manera expresa que los informes indican que las violaciones masivas y otras formas de violencia sexual continúan siendo cometidas por las partes en conflicto, incluso durante los ataques a las aldeas, con frecuencia en represalia por una alegada colaboración de las víctimas con grupos armados o con el ejército nacional.
También señalaba que probablemente muchas de las personas que huían de la República del Congo podrían cumplir los criterios de la Convención de 1951 referente a la condición de refugiado y que, dependiendo del perfil del caso individual, podría ser necesario examinar las consideraciones de la exclusión. Indicaba, además, que la prohibición del retorno forzado servía como un estándar mínimo y debía permanecer vigente hasta el momento en que la situación de seguridad y de derechos humanos en las zonas afectadas hubiera mejorado lo suficiente para permitir un retorno seguro y digno de quienes se determinara que no necesitaban protección internacional. El ACNUR no consideraba apropiado que los Estados devolvieran a las personas procedentes de las zonas afectadas a otras partes de la R. D. del Congo, a menos que tuvieran fuertes y estrechos vínculos en ese otro lugar. Toda propuesta de retorno debía ser evaluada cuidadosamente, teniendo en cuenta las circunstancias individuales de cada caso.
Por su parte, el informe de Amnistía Internacional del año 2012, en su apartado sobre la República del Congo señala: «La violación y otras formas de violencia sexual seguían siendo endémicas y eran cometidas por las fuerzas de seguridad gubernamentales, incluida la policía nacional y grupos armados». Añade el informe:
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«Las personas sobrevivientes de violación no recibían apoyo y asistencia adecuados y seguían siendo estigmatizadas».
El informe del Departamento de Estado de EE. UU. del año 2012 (Democratic Republic of the Congo 2012 Human Rights Report), señala, asimismo, que aunque la violación se considera delito, el gobierno no pudo hacer cumplir la ley y era generalizada en todo el país. Además, el informe cita incidentes concretos y hace alusión a dichas violaciones y a la indefensión de los civiles.
A pesar de los informes mencionados y las declaraciones de la interesada en las diferentes entrevistas que realizó, no consta que se valorara el riesgo de su retorno. La Oficina de Asilo y Refugio denegó la solicitud de protección internacional y el reexamen, con oposición del ACNUR y, tras activarse el Protocolo Marco de Trata los funcionarios de la UCRIF, informaron desfavorablemente a la concesión del período de restablecimiento y reflexión y de autorización de estancia, por estimar que no existían indicios de trata de seres humanos. En el informe realizado tras la entrevista, los propios funcionarios de la UCRIF se refieren a la situación de conflicto del país de la señora (...) y a la posibilidad de que hubiera sido objeto de abusos sexuales por parte de miembros del ejército de su país. El informe que contiene la propuesta de no concesión del período de restablecimiento y reflexión señalaba: «Una vez realizada la correspondiente entrevista, y una vez analizada la misma por la instrucción se puede deducir que si bien la misma pudiera haber sido víctima de lesiones, abusos sexuales en República Democrática del Congo, país que en la actualidad se encuentra en guerra, que la misma ha sido perpetrada por soldados del país de origen que no posee ningún tipo de vinculación con la mujer, desconociendo por parte de este grupo operativo como se encuentran dichos delitos articulados en el código penal de dicho país ...».
A juicio de esta Institución, la intervención de la Administración española no fue correcta, al tomar en consideración las circunstancias de la interesada de manera aislada y su retorno se llevó a cabo sin valorar el riesgo que conllevaba teniendo en cuenta, además, que pertenecía a un grupo de riesgo, dada su condición de mujer y la situación de violación de derechos humanos contra este grupo.
La valoración del riesgo de las personas repatriadas a los países de origen ha sido tratada por el Tribunal Supremo en distintas sentencias. Precisamente en la de 22 de junio de 2012, al analizar el recurso formulado por un ciudadano de Costa de Marfil al que se denegó el asilo y se le concedió una autorización por razones humanitarias, se alude expresamente a los informes generales del ACNUR, sobre la situación en Costa de Marfil en los que solicita firmemente que se dejen sin efecto las devoluciones al país de origen de los solicitantes de asilo procedentes de dicho país cuyas peticiones hayan sido denegadas “durante el tiempo necesario para que la seguridad y
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la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro”. Continúa el Tribunal señalando que “(...) Tomando en consideración este informe, emitido, no se olvide, por un organismo como el ACNUR, cuy objetividad, rigor y, en definitiva, auctoritas ha sido resaltada por la jurisprudencia consolidada, carece de todo fundamento la alegación del abogado del Estado de que no se ha acreditado una situación de riesgo en el país de origen del recurrente en la instancia (...)».
El órgano judicial defiende en dicha sentencia las diferencias entre la concesión del asilo y la autorización de permanencia por razones humanitarias, señalando que el espíritu y la finalidad de la protección humanitaria contemplada por la normativa es «proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguardia frente al peligro que para su persona pudiera suponer su regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo.
Desde esta perspectiva, ese espíritu y finalidad de la ley se vería frustrado e incluso transgredido si, so pretexto de que la situación del país al tiempo de la solicitud era aceptable, se ignorara o dejara de lado el dato debidamente acreditado de que esa situación ha evolucionado a peor con posterioridad, hasta el punto desaconsejar el retorno en el momento preciso en el que se resuelve el recurso jurisdiccional promovido frente a la resolución administrativa denegatoria...». Si se prescinde de la situación real del país al tiempo de resolver el recurso el sistema de la normativa de protección internacional se reduciría a una mera apariencia formal ajena a la realidad.
Razona el Tribunal que, por dicha causa, la Directiva 2005/85/CE insiste en la necesidad de que la información sobre el país de origen sea una información actualizada y establece en su artículo 8 que los Estados de la Unión deberán garantizar «que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes».
Hay que añadir en este punto que la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, que entrará en vigor el 21 de julio de 2015, y deroga la anteriormente citada, establece la necesidad de que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes y, entre ellas, la de la EASO y el ACNUR y organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto (artículo 10, apartado b).
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En esta misma sentencia, el Tribunal Supremo cita también la STJUE de 2 de marzo de 2010, sobre el cambio de circunstancias en el país de origen, y estima que las consideraciones de dicha sentencia son extensibles a la protección humanitaria, admitiendo la posibilidad de que se tomen en consideración circunstancias sobrevenidas para mantener la protección internacional concedida.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) viene estimando que la prohibición de malos tratos enunciada en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: «Nadie podrá ser sometido a la tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» ofrece una protección absoluta, lo que implica una obligación para los Estados firmantes del convenio de no extraditar, expulsar o retornar a los extranjeros cuando éstos puedan correr peligro de sufrir torturas o recibir tratos inhumanos o degradantes. Aunque el Tribunal exige que el peligro sea real y aplicable al interesado, sostiene que excepcionalmente, en casos en los cuales las persona pertenece a un grupo que ha sido sistemáticamente expuesto a la práctica de maltrato, el ámbito de protección del artículo 3 del Convenio es aplicable, si se demuestran ambas circunstancias.
Todo lo anterior permite concluir que, antes de proceder a la repatriación de extranjeros procedentes de zonas en conflicto resulta obligado que la Administración española conozca la situación actualizada del país de origen y valore el riesgo que representa para la persona el traslado al país de que se trate, actuación que, como se ha dicho, no consta se llevara a cabo en el caso aquí tratado.
Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se ha estimado procedente formular la siguiente recomendación:
«Adoptar las medidas oportunas para facilitar la comunicación con el ACNUR, con el fin de conocer la situación actualizada de los países de procedencia de los extranjeros y valorar el riesgo de su expulsión o retorno, dejando constancia de tal valoración en el expediente».
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de ese organismo.