miércoles, 27 de febrero de 2013

Informe 2.012 del Defensor del Pueblo Español. Inmigración en Melilla.




inmigración: MELILLA

4.5. ENTRADA DE EXTRANJEROS POR PUESTOS NO HABILITADOS Y CENTROS DE MIGRACIONES
4.5.1. Puestos no habilitados
La llegada de un grupo de ochenta y tres personas a la isla de Tierra, perteneciente al archipiélago de Alhucemas, motivó la intervención de esta Institución ante las quejas recibidas procedentes de varias ONG. La información transmitida al Defensor del Pueblo mencionaba la posibilidad de que una de estas personas hubiera fallecido en el islote. Las actuaciones realizadas permitieron conocer que no se había producido ningún fallecimiento, y que el operativo desarrollado por la Administración española había trasladado a las mujeres embarazadas y a los menores a Melilla. El resto de las personas que permanecían en el islote fueron asistidas por el personal sanitario del acuartelamiento militar más cercano, que les proporcionó la asistencia que precisaron. Esta Institución estuvo informada puntualmente de las actuaciones realizadas y tuvo conocimiento de las reiteradas gestiones diplomáticas realizadas con Marruecos, así como de los esfuerzos realizados por la Secretaría de Estado de Seguridad para que se garantizara el respeto de los derechos humanos de estas personas, mientras permanecieron en territorio español.
Sin embargo, a pesar de que esta Institución es consciente de las dificultades que conlleva el control de los flujos migratorios, especialmente en estos enclaves geográficamente tan cercanos a Marruecos, inhabitados y carentes de las infraestructuras mínimas para la acogida de personas, no se puede compartir que las actuaciones llevadas a cabo se adecuaran al ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, se recordó a la Secretaría de Estado de Seguridad que cuando se intercepta a un extranjero cuyo propósito sea entrar de manera irregular en España este ha de ser puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, para que se incoe el oportuno expediente de devolución, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000. Asimismo, se reiteró que en el Acuerdo, que negocia la Comisión Europea desde el año 2005, para que Marruecos readmita a sus nacionales y a inmigrantes de terceros países, se establezcan las salvaguardias efectivas sobre el respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a procedimientos de extranjería en cualquiera de los países firmantes.
Por último, tal y como señaló la Comisión Europea en su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo, con motivo de la evaluación de los Acuerdos de Readmisión de la UE, resulta necesario, además, “garantizar el respeto a los derechos humanos de aquellas personas que son readmitidas en un país de tránsito donde pueden encontrarse en una situación especialmente precaria, sobre todo en países con un sistema de protección insuficiente de los derechos humanos, incluida la protección internacional” (12025426).
4.5.2. Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes
En el último trimestre del año 2012 se giró nueva visita a las instalaciones de los centros de estancia temporal para inmigrantes de Ceuta y Melilla. En ambos centros se ha apreciado que los módulos habilitados como dormitorios no reúnen los requisitos necesarios para servir como alojamiento residencial. A pesar de haberse reducido el tiempo de estancia media de los residentes, este continúa siendo elevado. Tampoco se estiman adecuadas las dependencias habilitadas para las familias por la misma causa, es decir, por el largo tiempo de permanencia. Esta Institución reconoce que se han realizado esfuerzos para derivar a recursos residenciales o asistenciales más adecuados a personas pertenecientes a
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colectivos en riesgo de vulnerabilidad y, en especial, a familias con hijos menores, pero no son suficientes. De hecho, continúan residiendo grupos familiares cuya situación requiere un análisis profundo para encontrar alguna alternativa a su situación actual.
La sobreocupación de las instalaciones del centro de Melilla no puede calificarse de puntual. Con capacidad para 480 personas, en el momento de la visita, en diciembre de 2012, 905 personas residían en el centro. Se ha de reiterar la preocupación de esta Institución por la situación de hacinamiento de los residentes. Dado el alto grado de ocupación y la necesidad de habilitar todas las dependencias posibles para alojar a los residentes, ya no se prestan los servicios de guardería, educativos y formativos, que se habían puesto en marcha y que arrojaban resultados muy positivos. La situación no ha mejorado con las obras de ampliación de las instalaciones, dado que no se adecuan a la situación actual, al no haberse realizado las necesarias modificaciones del diseño original del edificio, tal y como reiteradamente había solicitado el Defensor del Pueblo. Todo ello se ha puesto en conocimiento del órgano administrativo competente en los primeros días del año 2013, por lo que se dará cuenta en el próximo informe anual del contenido de la respuesta (12277623).
Por otro lado, durante la visita realizada al Centro de Estancia Temporal para Inmigrantes de Ceuta, se apreció que algunos de los residentes podrían encontrarse en situación de riesgo de ser víctimas de trata. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, la especial ubicación de estos centros. Por ello, se estima particularmente necesario que se elabore un plan específico de prevención y detección de víctimas de trata y que se imparta una adecuada formación al personal de estos centros sobre dicha materia.
Teniendo en cuenta la larga permanencia de los residentes, se estima imprescindible que los centros cuenten con una oferta de formación profesional amplia. La formación en alfabetización e informática del centro de Ceuta se valora de forma positiva, así como las prácticas que realizan como aprendices en empresas contratistas. Sin embargo, sería necesario abordar formas de colaboración con el Servicio Público Estatal de Empleo, que puedan permitir a los residentes acceder a la formación que ofrece dicho organismo (12277621).
4.6. MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS 4.6.1. Determinación de la edad
Como se indicó en el pasado informe anual, se presentó en las Cortes Generales, en septiembre de 2011, el informe monográfico ¿Menores o adultos?: procedimientos para la determinación de la edad. De las 41 recomendaciones formuladas, la mayoría han sido aceptadas, si bien aún no ha transcurrido tiempo suficiente para poder determinar su impacto en la práctica administrativa y diez de ellas continúan en tramitación a la fecha de elaboración del presente informe.
Sin embargo, una de las cuestiones principales continúa pendiente de solución, ya que
aún no se ha publicado el Protocolo Marco de Menores Extranjeros no Acompañados
previsto en el artículo 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor del reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, aún no ha visto la luz. La inexistencia del citado instrumento provoca importantes deficiencias y falta de coordinación entre los distintos organismos de la Administración con competencias en la materia, por lo que resulta preciso finalizar sin más demora su elaboración. Una de las principales consecuencias de su inexistencia lo constituye la práctica de pruebas de determinación de la edad, no ajustadas a las recomendaciones sobre métodos de estimación forense de la edad de los menores no acompañados, elaboradas por
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los expertos que participaron en las jornadas de las que se dio cuenta en el pasado informe anual. Las irregularidades detectadas, de las que se da puntual traslado a la Fiscalía, se centran en la aplicación a los resultados obtenidos de una horquilla de edades entre las que debería hallarse el examinado, la insuficiencia de las pruebas realizadas y la falta de intervención forense (11017693, 10018405, 11001748 y1102 2014).
Preocupa de manera particular a esta Institución el sometimiento a estos procedimientos a menores de edad extranjeros que se encuentran identificados con pasaporte u otros documentos que acreditan su minoría de edad. Hay que recordar en este punto que el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en exclusiva a extranjeros indocumentados, cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, por lo que esta Institución ha de insistir una vez más en la incorrección de aplicar el procedimiento previsto en este precepto a aquellas personas extranjeras, menores de edad, provistas de un pasaporte de su nacionalidad que acredita su identidad.
Sobre este asunto, la Fiscalía General del Estado ha comunicado que, pese a la validez de los documentos de determinados países, la fecha de nacimiento que consta en los mismos no puede considerarse fehaciente, al carecer estos países de registros fiables. Sin embargo, diversas resoluciones judiciales (entre las que cabe destacar las dictadas en 2012 por la sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid: Sentencias de 9 de enero, 22 de febrero, 18 de mayo y 5 de junio de 2012), dictadas en apelación, han estimado los recursos interpuestos por varias entidades en nombre de menores de edad extranjeros, provistos de pasaporte, respecto a los cuales la entidad de protección de menores autonómica había cesado la tutela, tras la realización de pruebas radiológicas para la determinación de la edad. En todas ellas se cita el informe elaborado por esta Institución, a propósito de los márgenes de error de las pruebas médicas y la falta de fiabilidad de los resultados obtenidos. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado varias resoluciones, en sentido contrario de las anteriores (entre otras, Sentencias, de la sección 18, de 7 de junio, 1 de octubre y de 5 de octubre de 2012). En el momento de elaboración del presente informe se encuentran pendientes de resolución varios recursos de casación en esta materia ante el Tribunal Supremo, de cuyo resultado se dará cuenta en el próximo informe anual (11001748, 11008525, 11008708, 11015497 y 11015706).
El pasado año se iniciaron actuaciones sobre la incidencia en este asunto de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, que introduce como supuestos de hecho típicos del delito de falsedad tanto el uso de documento de identidad falso, como el uso de documento auténtico por quien no es su titular. La Fiscalía General del Estado informó de que es preciso distinguir los casos en los que el documento es manipulado, de los que el soporte es auténtico pero contiene datos que no son fehacientes, sin que en estos casos quepa perseguir delito, pero tampoco conferir fuerza probatoria a los datos que figuran en los documentos. Esta Institución comunicó a la Fiscalía que los artículos 1216 y siguientes del Código Civil, así como el 319.2, en relación con el 317, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen la presunción legal de determinados documentos oficiales válidamente emitidos, sin que se pueda prescindir de dicha presunción sobre la única base de las pruebas radiológicas, al estar sujetos sus resultados a una gran variabilidad y a un porcentaje de error considerable. Asimismo, se trasladó a la Fiscalía la indefinición de los concretos países cuyos registros no se consideran fiables y la falta de actuaciones con las autoridades consulares para contrastar los datos que ofrecen dudas. La Fiscalía General del Estado ha indicado que se analizarán y se tendrán en consideración las observaciones efectuadas por esta Institución en la elaboración del ya citado Protocolo Marco de Menores Extranjeros no Acompañados (11019582, 11018279, 11020565, 11018739 y 11001748).
A juicio de esta Institución, las quejas que se reciben sobre este particular muestran fundamentalmente la imposibilidad práctica para el interesado de hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que no encuentra el cauce procedimental adecuado para hacer
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valer ante los tribunales la minoría de edad que muestra su pasaporte o certificado de nacimiento, legalizado por la autoridad competente en los casos en que así se exige. Así, el argumento repetido en las quejas que se han recibido durante el año 2012 se centra en la imposibilidad de conseguir que la modificación del decreto dictado por el Ministerio Fiscal tenga en cuenta que el interesado es titular de un pasaporte o un certificado de nacimiento que lo identifica como menor de edad.
Como se ha señalado anteriormente, solo han conseguido acceder a los tribunales aquellos supuestos en los que los menores de edad habían sido tutelados previamente por los servicios de protección de menores autonómicos, y se ha recurrido ante la jurisdicción civil la resolución que acordaba el cese de tutela. Sin embargo, aquellos otros casos de personas que alegaban ser menores de edad, pero que no accedieron al sistema de protección de menores porque se fijó su mayoría de edad mediante decreto del fiscal, se encuentran imposibilitados para hacer valer la documentación que acredita su minoría de edad ante una autoridad judicial, al no encontrar el cauce procesal para ello (11017693).
4.6.2. Otras cuestiones
Se ha de dar cuenta en este apartado en primer lugar, un año más, de las intervenciones que se realizan en aquellos supuestos en los que, a pesar de encontrarse el menor bajo la guarda de la entidad autonómica de protección de menores, no se asume la tutela mediante la correspondiente resolución administrativa. La citada práctica resulta especialmente perjudicial para los intereses del menor en aquellos casos en los que se encuentran próximos a cumplir su mayoría de edad (11017320, 11017321, 11017322 y 11008708).
Por otra parte, se han continuado recibiendo quejas en relación con el cese de tutela de los menores debido a lo que la entidad de protección de menores autonómica denomina “ausencia voluntaria del centro”, pese a que el artículo 276 del Código Civil dispone que este cese se producirá por causas tasadas, que no incluyen dicha ausencia. Sobre este asunto, han proseguido las intervenciones ante varias entidades de protección de menores y se ha dado puntual traslado al Ministerio Fiscal, con el fin de que adopte las medidas oportunas (10017211, 10032290 y 11001386).
En relación con la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados tutelados por la Administración, han sido varias las intervenciones tanto ante las entidades autonómicas de protección de menores como ante las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, a fin de recordar el contenido del artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, y su desarrollo reglamentario. Asimismo, la aplicación incorrecta de la retrotracción de efectos de las autorizaciones de residencia de los menores extranjeros tutelados por la Administración, continúa ocasionando perjuicios, en ocasiones irreparables, cuando estos acceden a su mayoría de edad (08018738, 09013854, 10001647, 11017320, 11023478, 11000450 y 11001386).
Por lo que se refiere al Registro de Menores Extranjeros no Acompañados, se formuló una recomendación, en el marco del informe monográfico ¿Menores o adultos?: procedimientos para la determinación de la edad, dirigida a los distintos organismos sobre la coordinación del registro de menores y la adopción de medidas para garantizar el acceso al mismo de los datos y circunstancias reseñables. La Fiscalía General del Estado dictó una Instrucción 1/2012 para coordinar a las instancias intervinientes en la inscripción de datos e impulsar la firma de un convenio con la Secretaría de Estado de Seguridad para el acceso de los fiscales al registro. Se está a la espera de la implementación de las medidas para comprobar su efectividad, de cuyos resultados se dará cuenta en el próximo informe anual (09008110, 09008825, 10002143 y 11021170).
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En relación con la situación de los menores que han alcanzado su mayoría de edad tras ser tutelados por la Administración, se constata que algunas delegaciones del Gobierno continúan extinguiendo las autorizaciones de residencia concedidas a los menores al alcanzar su mayoría de edad, al entender desaparecidas las circunstancias que sirvieron de base a la concesión. Esta Institución ha reiterado lo erróneo de dicha práctica, a tenor de lo previsto en el Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de extranjería, que dispone la renovación de estas autorizaciones, concluida su vigencia, previo cumplimiento de los requisitos fijados (10012898 y 12320977).
Se han realizado actuaciones, por la denegación de la autorización de residencia solicitada por ciudadanos extranjeros, haciendo referencia al resultado de diligencias de reforma tramitadas durante su minoría de edad. Se ha recordado a los organismos implicados el deber de respetar la estricta confidencialidad de las reseñas de los menores y la prohibición de utilizar datos de expedientes tramitados bajo la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal del menor, en otros procedimientos (11022688).
4.6.3. Visitas a Centros de Menores 4.6.3.1. Seguimiento de visitas realizadas en años anteriores
Se ha de dar cuenta del cierre en el año 2012 del Centro de Menores El Fondillo, en Las Palmas de Gran Canaria, solicitado por esta Institución desde el año 2008. Las autoridades canarias comunicaron que, en cumplimiento del decreto dictado por el fiscal, el centro dejó de acoger menores en febrero de 2012, clausurándose poco después, por lo que se ha concluido la investigación iniciada (08010009).
Han proseguido las investigaciones en relación con el Centro de Menores Nuestra Señora del Cobre, de Algeciras. La Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía informó sobre las obras proyectadas para dotar al edificio de un carácter multifuncional y adaptarlo a las necesidades. Las conclusiones adoptadas tras la visita se trasladaron a la Fiscalía General del Estado, que ha remitido información sobre los menores residentes y las deficiencias detectadas en su documentación. Asimismo, ha comunicado la próxima realización de una visita al centro de menores, con objeto de comprobar su estado y funcionamiento (10021317).
4.6.3.2. Centro de Menores La Esperanza, de Ceuta
El Defensor de Pueblo solicitó en el año 2010 a la Consejería de Asuntos Sociales de la ciudad autónoma la construcción urgente de un nuevo centro, a la vista de las graves carencias estructurales. De todo lo anterior se dio traslado a la Fiscalía que, tras comprobar el agravamiento de las deficiencias y la situación de riesgo de los menores acogidos, en noviembre de 2011, decretó su cierre. Se ha girado nueva visita en noviembre de 2012, para comprobar el estado del centro, que continuaba funcionando pese al cierre decretado. Las autoridades ceutíes informaron del cierre inminente y el traslado de los menores, de modo provisional, al Centro San José-Hadu, instalación destinada a fines sociales, que se estaba acondicionando para albergar a menores. Se visitó también este nuevo centro, cuyas instalaciones representan una mejora sustancial para las condiciones de vida de los menores. Ya en los primeros días del año 2013, se ha dado traslado de las conclusiones de la visita a las autoridades de la Ciudad Autónoma y a la Fiscalía General del Estado, de cuya respuesta se dará cuenta en el próximo informe anual (F12277622).
4.6.3.3. Centro de Menores Fuerte de la Purísima, de Melilla
Se ha girado una nueva visita, en diciembre de 2012, con el fin de comprobar el grado de aceptación de las conclusiones formuladas tras la anterior visita en el año 2010. Las
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condiciones de orden y de limpieza del centro continúan mejorando. No obstante, se considera que las instalaciones no reúnen los requisitos necesarios para un acogimiento de larga duración. Asimismo, se ha vuelto a solicitar que se valore la oportunidad de creación de recursos residenciales específicos para mayores de 16 años, que faciliten su proceso de autonomía. En relación con la escolarización de los menores, se ha apreciado un importante retroceso respecto a la situación anterior, siendo menor el número de menores escolarizados fuera del centro. De modo similar, se comprueba la falta de actividades formativas para los residentes mayores de 16 años sin escolarizar. Por lo que se refiere a la documentación de los menores, se sigue apreciando la incorrecta aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, por parte de la entidad de protección de menores autonómica y de la Delegación del Gobierno. Ya en los primeros días del año 2013, se ha dado traslado de las conclusiones adoptadas a las autoridades de protección de menores melillenses y a la Fiscalía General del Estado, de cuyos resultados se dará cuenta en el próximo informe anual (F12278327).
Asimismo, tal y como se ha indicado en el apartado anterior, continúa sin erradicarse la práctica consistente en cesar la tutela de los menores por causas ajenas a las previstas en el artículo 276 del Código Civil. En concreto, se cesa de forma automática la tutela del menor extranjero no acompañado que, transcurridas 24 horas, no regresa al centro. Esta ausencia es registrada como “baja voluntaria”, sin que conste que se realicen gestiones efectivas tendentes a la averiguación del paradero del menor. En este sentido cabe mencionar la investigación iniciada en el mes de noviembre del año 2012, como consecuencia de la queja recibida por parte de varias ONG, que afirmaban que dos menores subsaharianos, residentes en el centro de menores La Purísima y tutelados por la entidad de protección de menores autonómica, se encontraban en Nador (Marruecos). Según el relato de los menores una persona que se identificó como “inspector” les instó a que subieran a un vehículo y se dirigió a la valla de seguridad que separa a la ciudad autónoma de Marruecos donde, según afirman, fueron entregados a agentes de la Guardia Civil, quienes tras abrir una de las puertas de la valla, les obligaron a pasar al lado marroquí. Estos hechos ocurrieron entre las diez y las once de la mañana del día 14 de noviembre.
Desde esta Institución se llevaron a cabo de forma inmediata diversas gestiones con el fin de comprobar la veracidad del relato ante la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de Melilla así como ante la Jefatura Superior de Policía. Así, se pudo confirmar que dos menores, cuyos datos coincidían con los de la queja interpuesta, habían causado baja el día 14 de noviembre al no haber vuelto a dormir al centro, siguiendo la práctica indicada de dar de baja voluntaria y cesar en la tutela. Por otra parte, tras realizar diversas comprobaciones esta Institución reunió indicios razonables de que los dos menores de edad que se encontraban en Nador (Marruecos) eran los dos menores que no habían vuelto al centro. A la vista de que lo anteriormente relatado podría resultar constitutivo de delito, de ser cierta la información facilitada por los menores, se dio inmediato traslado a la Fiscalía General del Estado. Ya en el mes de diciembre, uno de los dos menores, de 14 años de edad, fue interceptado intentado acceder de manera irregular en una pequeña embarcación junto a otras personas. En un primer momento, fue trasladado al Centro de estancia temporal para inmigrantes, ya que al parecer los funcionarios encargados de la identificación de los inmigrantes no se habían percatado de su minoría de edad. Tras varias gestiones realizadas por esta Institución, el menor fue de nuevo ingresado en el Centro de Protección de Menores de La Purísima. En el momento de elaboración de este informe la Fiscalía ha informado de que, tras la declaración del menor en la que se ratifica en su relato, se ha librado oficio a la Policía Nacional para que se realicen las investigaciones necesarias con el objeto de determinar los hechos que se denuncian (12246814).